miércoles, 8 de junio de 2011

INDEPABIS EN UREÑA.



Con la Ley en la mano de INDEPABIS, Zandra Gonzalez Directora Regional del Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los Bienes y servicios, se dicto charla a los consejos comunales de Ureña y salida a campo visita algunos establecimientos del casco central…..

efectivamente el INDEPABIS tiene competencia para actuar como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los Tribunales Penales competentes sobre los hechos que estén tipificados como delito, siendo sus actuaciones válidas y parte integrante de las investigaciones.

Prohibición de doble marcaje de precio

Artículo 46. No se podrá imprimir o marcar más de un precio de venta al público en un mismo bien, remover las estampas, tachar o enmendar el precio indicado originalmente, ni fijar en listas, precios superiores a los marcados.

Si sobre un mismo bien aparecieren indicados más de un precio de venta, se detecten tachaduras o enmiendas o se hayan fijado en listas para el público precios de venta superiores a los marcados, la persona pagará el precio de venta más bajo y el vendedor estará obligado a vender el bien por ese precio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Prohibición de incremento de precio de bienes de existencia ya marcada

Artículo 47. Al producirse un aumento en el precio de venta de bienes, las existencias de los mismos, marcados al precio anterior, deberán venderse sin el incremento. Esta norma rige para todos los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo. Quien incurra en la violación de este artículo será sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley.

Del precio

Artículo 53. En el precio de los bienes y servicios se deberá incluir toda tasa o impuesto que los grave y que deba pagar la persona.

El monto del precio deberá indicarse en moneda de curso legal, de manera clara e inequívoca y éste se expondrá a la vista del público, ya sea que se refiera a bienes o a servicios.

Ningún bien podrá ser expuesto a la venta sin que lleve marcado o impreso su precio de venta al público y la fecha en que se hizo el marcaje. El fabricante o productor debe marcar conforme a lo previsto en la presente Ley, la fecha de expiración del lapso durante el cual el producto es apto para el consumo. No podrán ser expuestos a la venta aquellos productos cuya fecha de expiración haya llegado a su límite.

En caso de productos de procedencia extranjera envasados en origen, deberá darse cumplimiento al marcaje de fecha de expiración, conforme a lo establecido en la presente Ley.

De la especulación

Artículo 65. Quienes vendan bienes a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, alteren la calidad o condicionen su venta serán sancionados de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

De quien especule comprando

Artículo 66. Quien compre productos declarados de primera necesidad para fines de lucro y no para consumo familiar o personal, será sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley.

Del acaparamiento

Artículo 67. Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o aumento de los precios, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la presente Ley

Del boicot

Articulo 68. Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, serán sancionados conforme a lo previsto en la presente Ley.

SI DESEAS PUEDES COMUNICARSE CON ZANDRA GONZALES AL 0416-6917726

escribe al correo: zandraliv@hotmail.com

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